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Corte Suprema

POULER EDUARDO ROBERTO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la indemnización por daño moral reclamada por una persona privada de su libertad durante el proceso penal que luego fue absuelta. El tribunal sostuvo que la absolución posterior no convierte en ilegítima la prisión preventiva cuando el auto de prisión encuentra sustento suficiente en las constancias de la causa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 890. XLII. REX
Prision preventiva Absolucion Error judicial Dano moral Responsabilidad del estado Indemnizacion Presuncion de inocencia Convencion americana sobre derechos humanos Recurso extraordinario Estado nacional

¿Quién es el actor?

Eduardo Roberto Pouler.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Justicia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por daños y perjuicios, en particular daño moral, por la privación de libertad sufrida durante el proceso penal, invocando el art. 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (error judicial).

Resolución: la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza había revocado la condena de primera instancia (que había otorgado $100.000 por daño moral). La Corte declaró admisible el recurso extraordinario pero confirmó la sentencia apelada, es decir, rechazó la indemnización. La Dra. Argibay, en disidencia, consideró el recurso extraordinario inadmisible y lo declaró improcedente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"como principio general, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso. Es pues desde esta comprensión que la privación de la libertad durante el proceso no debe ser automáticamente reconocida a consecuencia de la absolución, sino, cuando el auto de prisión preventiva se encuentre infundado o se revele irracional."

"en tanto el auto de prisión preventiva puesto en crisis encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa, no procede la pretensión de reparación esgrimida por el recurrente."

La Corte remitió a su pacífica doctrina jurisprudencial en la materia, con cita expresa a los considerandos de la alzada.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 (inc. 3°, ley 48)
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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