LIBRERO ALBERTO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. -PPP- s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Se planteó un conflicto negativo de competencia entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11 respecto de una medida cautelar autónoma para embargar fondos del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. El Procurador General dictaminó que la causa debe tramitar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, por analogía con el precedente Albornoz (Fallos: 321:3037).
¿Quién es el actor?
Los actores de la causa (no individualizados en el dictamen).
¿A quién se demanda?
No se individualiza en el dictamen como demandado, en el marco de la medida cautelar autónoma.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Embargo preventivo sobre los fondos depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta "Fideicomiso BCBA PPP Telefónica", perteneciente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y a su Fondo de Garantía y Recompra, para garantizar el pago de la diferencia entre el precio de venta de las acciones correspondientes al programa y el valor de mercado cotizado en la fecha en que se concertó la operación.
¿Qué se resolvió?
El Procurador General de la Nación dictaminó que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, a donde debe remitirse. Se trata de un dictamen previo; la decisión final corresponde a la Corte Suprema.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En mi opinión, la presente causa es análoga, en lo substancial, a la dictaminada con fecha 28 de septiembre de 1998, en autos S.C. Comp. n° 387, L. XXXIV, 'Albornoz, Domingo Acencio c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ proceso de conocimiento', resuelta por V.E., por sus fundamentos, el 17 de noviembre del mismo año (cfr. Fallos: 321:3037)."
"En mérito a ello, estimo corresponde que continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, a dónde deberá remitirse, a sus efectos."
Se señala que el conflicto negativo de competencia se dirime por la Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24 inciso 7
Fallos que cita
- Albornoz, Domingo Acencio c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ proceso de conocimientoCSJN · 17/11/1998 · Fallos 321:3037
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