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Corte Suprema

ECHENBAUM ARNOLDO c/ HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES s/AMPARO

Un amparo contra el Hospital Italiano de Buenos Aires por el aumento de la cuota de una prepaga generó una contienda de competencia entre tribunales nacionales de primera instancia. La Procuración General opinó que corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil entender en el caso, por tratarse de un conflicto contractual de derecho civil y no de una obra social federal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 306. XLIII. COM
Competencia Contienda de competencia Medicina prepaga Amparo Defensa del consumidor Ley 24.240 Contrato de locacion de servicios medico-asistenciales Codigo civil Justicia nacional en lo civil Obras sociales

¿Quién es el actor?

Echenbaum, Arnoldo.

¿A quién se demanda?

Hospital Italiano de Buenos Aires (sociedad anónima prestadora de medicina prepaga).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que se ordene al Hospital abstenerse de incrementar la cuota inicialmente pactada en el contrato de medicina prepaga; como medida cautelar, se deje sin efecto el aumento de cuota por edad y se mantenga la prestación en las condiciones contratadas. Fundada en normas del Código Civil y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

¿Qué se resolvió?

la Procuración General dictamina que la Corte debe avocarse a dirimir la contienda y declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil. Los tribunales de alzada (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y en lo Civil) se habían declarado incompetentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Más allá de la razones que invocaron para declararse incompetentes los citados tribunales de alzada y del modo en que quedó trabada la contienda... estimo que V.E. debe avocarse a dirimir la cuestión, a fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional o una posible privación de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 24 inciso 7¹, del decreto-ley 1285/58."

"Para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 312:808; 324:2489; 325:618, entre otros)."

"En el caso, es claro que los hechos que dan lugar al reclamo de autos se relacionan con un contrato de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una sociedad anónima, entidad no comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 38 de la ley 23.661 que fija la competencia federal para las llamadas Obras Sociales."

"...la materia debatida, excede el marco estrictamente comercial y conduce centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. Estimo, por lo tanto que resulta competente para entender en el sub-lite la Justicia Nacional en lo Civil de esta Ciudad."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 312:808CSJN
  • Fallos 324:2489CSJN
  • Fallos 325:618CSJN
  • Fallos 273:343CSJN
  • Fallos 302:855CSJN
  • Fallos 307:2280CSJN

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