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Corte Suprema

BATHO, HENRY JACK c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/COBRO DE PESOS.-

El actor, ciudadano extranjero que había ejercido como consejero cultural de una embajada, demandó por cobro de pesos tras un accidente de tránsito en la Autopista Richieri. La Procuración General dictaminó que corresponde admitir la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires y declarar que la causa no es de competencia originaria de la Corte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 123. XXXIII. ORI
Competencia originaria Falta de legitimacion pasiva Legitimacion sustancial Art. 117 constitucion nacional Accidente de transito Concesion de obra publica Ruta nacional Autopista richieri Cobro de pesos Diplomatico

¿Quién es el actor?

Henry Jack Batho.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y Autopista Ezeiza Cañuelas Sociedad Anónima (AEC S.A.), entre otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de pesos por los daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 1996 en la Autopista Teniente General Pablo Richieri.

¿Qué se resolvió?

se propone admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires, por no ser ésta titular de la relación jurídica en que se funda el reclamo, y declarar que el proceso no corresponde a la competencia originaria de la Corte, al no existir parte diplomática ni provincia como parte sustancial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por otra parte y, a fin de determinar si el juicio debe continuar su trámite ante los estrados del Tribunal por ser también demandada la Provincia de Buenos Aires, considero que corresponde examinar entonces, en esta oportunidad, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicho Estado local."

"Sentado lo expuesto, es mi parecer que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia debería admitirse, toda vez que, según se desprende del informe del 'Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires (O.C.R.A.B.A.)', la Autopista Richieri (tramo Ezeiza-Capital), específicamente a la altura del Mercado Central de Buenos Aires, a la fecha en que ocurrió el accidente -27 de octubre de 1996- se encontraba en posesión de AEC Sociedad Anónima, en virtud del art. 7° del Decreto N° 1167/94."

"En tales condiciones, es mi parecer que la falta de legitimación sustancial de la Provincia de Buenos Aires para ser demandada resulta manifiesta, ya que el hecho en cuestión se produjo en una ruta sometida a la jurisdicción del Estado Nacional."

"Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la defensa opuesta y declarar, en consecuencia, que este proceso no corresponde a la competencia originaria de la Corte, al no ser parte sustancial ni un diplomático, ni una Provincia, tal como lo exige el art. 117 de la Constitución Nacional."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 117
  • Ley 17.520
  • Ley 23.696Reforma del estado
  • Decreto 1167/94art. 7
  • Decreto 1194/93art. 11
  • Resolución 522/95
  • CPCCNart. 347 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 03/10/1997
  • Fallos 310:2943CSJN
  • Fallos 311:2725CSJN
  • Fallos 312:985CSJN
  • Fallos 316:464CSJN

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