MORAL RICARDO c/ COTAX COOP. DE PROV. CONS. VIV. Y CREDITO Y OTRO s/ORDINARIO
El Banco Hipotecario S.A. recurrió la decisión que admitió el embargo de sus bienes para cobrar honorarios regulados a favor del vencedor en un incidente promovido por el Banco Hipotecario Nacional. La Cámara sostuvo que el artículo 40 del decreto 924/97 no alcanzaba a esa ejecución, y el Procurador General propone revocar esa decisión por entender que la norma sí comprende esas obligaciones.
¿Quién es el actor?
Banco Hipotecario S.A. (recurrente, continuador del Banco Hipotecario Nacional).
¿A quién se demanda?
el vencedor en el incidente de levantamiento de embargo, con el Estado Nacional como sujeto eventualmente obligado a asumir el pasivo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de honorarios y costas regulados en un incidente de levantamiento de embargo promovido por el Banco Hipotecario Nacional, en el que resultó vencido en ambas instancias.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la admisión del embargo de bienes del Banco Hipotecario S.A., considerando que el artículo 40 del decreto 924/97 no era aplicable porque no existía acción interpuesta contra el banco sino una intervención voluntaria suya. El dictamen del Procurador General recomienda hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la decisión apelada. La recomendación no implica una decisión firme del tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En mi parecer, la cuestión planteada lleva necesariamente a determinar el alcance de las obligaciones contraídas por la entidad ahora privatizada como continuadora del Banco Hipotecario Nacional y las del Estado Nacional al asumir el pasivo de dicha entidad, lo cual remite a la inteligencia de los artículos 16 y 25 de la ley 24855 y 40, 41 y 42 del decreto 924/97."
"[El artículo 40 establece que el Estado Nacional se haría cargo del pasivo eventual que pudieren generar las acciones judiciales interpuestas contra el Banco Hipotecario Nacional, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, y cuyo objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyendo, entre otras, a las que correspondan por gastos, costas y demás prestaciones principales o accesorias]."
"[Es una obligación básica de los jueces realizar la interpretación de las leyes evaluando la totalidad de sus preceptos, con el objeto de desentrañar la intención y propósitos que la informan]."
"A la luz de tal criterio orientador de interpretación armónica, estimo que no corresponde distinguir, como lo hace el a-quo, entre acciones promovidas contra la entidad, y aquéllas en donde ésta opera como actora."
"[El término 'acción' no puede referirse a determinada categoría de procesos, sino que alcanza a todo trámite judicial o administrativo]... no corresponde negarle tal carácter al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el incidentista."
"En tales condiciones, estimo que según la adecuada interpretación de la norma federal en juego corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la decisión del tribunal apelado."
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Normas que cita
- Ley 24.855arts. 16, 25 · Desarrollo regional y generacion de empleo
- Decreto 924arts. 26, 40, 41, 42
Fallos que cita
- Fallos 304:842CSJN
- Fallos 303:612CSJN
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