ROMERO LOPEZ MARCIANA c/ D'AURIA s/NULIDAD DEL MATRIMONIO
La actora promovió demanda por nulidad de un matrimonio celebrado en Paraguay, fundada en el derecho civil argentino. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había limitado el análisis a la validez extraterritorial del matrimonio, al omitir la aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
¿Quién es el actor?
Marciana Romero López.
¿A quién se demanda?
D'Auria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay el 16 de mayo de 1970, promovida ante el juez argentino del domicilio conyugal.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M. Ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad."
Considerando 4°: "Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura novit curia, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada)."
Considerando 5°: "la diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil (Fallos: 273:363, considerando 7°). (...) en autos se trata de impugnar judicialmente ese matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la norma convencional de derecho internacional privado- que creó esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)."
Considerando 6°: el agravio sobre la buena fe de la actora es prematuro, pues depende de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión principal.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
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