MALEIC SA (TF 18577-I) c/ DGI s/
La actora Maleic S.A. promovió demanda de repetición de sumas abonadas en concepto de impuesto a las ganancias del período 1998, compensando un quebranto del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1993. La Corte Suprema revocó la sentencia que había hecho lugar a la demanda y la rechazó, por considerar que el plazo quinquenal del art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias había vencido el 30 de junio de 1998.
¿Quién es el actor?
Maleic S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (DGI, hoy AFIP), en representación del Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de impuesto a las ganancias por el período 1998, mediante la compensación del quebranto impositivo del ejercicio cerrado el 30 de junio de 1993 contra las ganancias del ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1998.
¿Qué se resolvió?
la Corte revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), que había confirmado la del Tribunal Fiscal de la Nación, y rechazó la demanda. Impuso las costas de todas las instancias a la actora. No examinó los restantes agravios del Fisco por resultar inoficioso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el legislador, al establecer la posibilidad de compensar resultados positivos y negativos de distintos períodos fiscales atiende a la continuidad del giro económico, cuyos resultados trascienden al lapso fijado por conveniencias contables para insertarse en un proceso de mayor amplitud que comprende períodos de expansión y de contracción, positivos y negativos, de éxito y de fracaso".
"Que para determinar la limitación en el tiempo de la posibilidad de efectuar tal deducción, la norma anteriormente transcripta (art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias) fijó un plazo de cinco años... ella no estableció a tal efecto la duración de un determinado número de ejercicios fiscales... ni tampoco fijó ese lapso en 'años fiscales'". En consecuencia, resulta aplicable el art. 25 del Código Civil.
"Que el quebranto invocado por la actora se registró en el ejercicio cerrado el 30 de junio de 1993 y, por lo tanto, ese es el día a partir del que debe computarse el plazo de cinco años fijado por el art. 19... no puede prescindirse de la fecha en que concluyó el ejercicio en el que se produjo el quebranto para fijar el dies a quo".
Conclusión: al comenzar el plazo el 30 de junio de 1993, finalizó el 30 de junio de 1998, por lo que la actora no podía compensar el quebranto en un ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1998.
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Normas que cita
- Ley 20.628arts. 19, 18 · Impuestos a las ganancias
- Ley 11.682
- Decreto 18.229
- Decreto-ley 1285art. 24
- CPCCNarts. 68, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCart. 25
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 210:153CSJN
- Fallos 324:1481CSJN
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