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Corte Suprema

SITJA Y BALBASTRO, JUAN RAMON c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema aclaró la providencia de fs. 1402 y rechazó los demás planteos de la Provincia de La Rioja, que pretendía cancelar en bonos la repetición reclamada por la actora. Al reconocer el derecho de la actora a repetir en la misma especie en que pagó a los profesionales, el tribunal ordenó que la provincia reintegrara en efectivo los $130.000 retenidos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 36. XXXI. ORI
Consolidacion de deuda publica provincial Repeticion de honorarios Pago en efectivo vs. bonos Danos y perjuicios Provincia de la rioja Ejecucion de sentencia Ley 23.982 Ley 21.839 Honorarios de peritos Privilegio de honorarios.

¿Quién es el actor?

Juan Ramón Sitjá y Balbastro.

¿A quién se demanda?

Provincia de La Rioja y Empresa Provincial de Energía La Rioja.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición de sumas pagadas en efectivo por la actora a peritos y letrados intervinientes, por $130.000, en el marco de la ejecución de una condena de daños y perjuicios, con la consecuente discusión sobre si la provincia debía pagar en bonos de consolidación o en efectivo.

¿Qué se resolvió?

aclarar la providencia de fs. 1402 en el sentido indicado y rechazar los demás planteos (la solicitud de aclaración, el recurso de reposición y la nulidad). La decisión coincide con el bloque dispositivo, por lo que no hay votos en disidencia registrados en la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe indicar que dicha providencia ha sido dictada como consecuencia de la pretensión esgrimida por la actora, sobre la base de la cual intenta repetir lo pagado por ella a los peritos y demás profesionales intervinientes, en virtud de la decisión adoptada por la Corte a fs. 1218/1219."

"Que tal como lo ha señalado el Tribunal en anteriores oportunidades, se debe reconocer el derecho de la peticionaria de que se le reintegren las sumas abonadas en la misma especie en que efectuó el pago originario, pues una decisión distinta generaría una situación discriminatoria y particularmente arbitraria que violentaría las reglas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional, al cual ha adherido la provincia demandada (confr. doctrina de Fallos: 318:250; 323:5 y 326:979)."

"Que cabe poner de resalto que ha sido la conducta de la propia administración provincial la que ha generado la particular situación que aquí se resuelve, ya que si hubiese cumplido en tiempo propio las obligaciones emergentes de la sentencia dictada en este proceso, depositando en la Caja de Valores S.A. la cantidad de bonos suficientes para hacer frente a la condena establecida, la actora no se hubiese visto obligada a cumplir con las cargas que le imponían los arts. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 49 de la ley 21.839, en la forma en que debió hacerlo."

"Cabe poner de relieve al respecto que la Provincia de La Rioja, debidamente notificada del pronunciamiento recordado en el párrafo precedente (ver fs. 1226), no planteó recurso alguno con relación a la forma de pago emergente de esa decisión."

Normas que cita

  • Ley 23.982art. 1 · Deuda publica
  • Ley 21.839art. 49 · Aranceles y honorarios de abogados
  • CPCCNart. 77 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 7112 (La Rioja)

Fallos que cita

  • Fallos 318:250CSJN
  • Fallos 323:5CSJN
  • Fallos 326:979CSJN
  • Fallos 316:1888CSJN

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