OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P. L.A.D.) c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde a la Corte Suprema ejercer su competencia originaria en la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) contra la Provincia de Buenos Aires por embargos sobre fondos destinados al pago del impuesto sobre los ingresos brutos. El dictamen no se pronuncia sobre el fondo del planteo, que queda pendiente de resolución.
¿Quién es el actor?
Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), entidad de derecho público no estatal, agente natural del Sistema Nacional de Salud (art. 15 de la ley 23.661).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía, Subsecretaría de Ingresos Públicos, Dirección Provincial de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 del CPCCN) contra la disposición normativa serie "B" 049/07, modificada por la serie "B" 61/07, dictada por el Subsecretario de Ingresos Públicos. Se solicita además una medida cautelar para suspender su aplicación hasta la resolución del fondo.
Fundamento de la pretensión: La obra social sostiene que la disposición le impone responsabilidades y obligaciones no autorizadas por el art. 13 bis de la ley 13.529, ajenas a sus fines y propias de la Dirección de Rentas local. Se trata de embargos sobre sumas destinadas al pago que deben efectuar como agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos de sus prestadores, cuya deuda se reclama en juicio de apremio. Invoca la violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 31, 43, 75 inc. 22, 99 inc. 2, 116 y 117 de la Constitución Nacional, de las leyes 19.655, 23.660 y 23.661, del decreto 429/95, de la resolución conjunta ANSSAL-INOS 6108-148/96 y del art. 1197 del Código Civil.
¿Qué se resolvió?
La Procuradora General se expidió sobre la competencia. Entiende que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, porque una entidad de obra social que litiga en el fuero federal (art. 38 de la ley 23.661; Fallos: 326:314) demanda a una provincia, y el art. 117 de la Constitución Nacional otorga a la Corte competencia originaria en esos supuestos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae." Y: "una solución que satisfaga ambas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal". El dictamen cita como precedentes sus propios dictámenes del 17 y 28 de febrero de 2005 (causas O. 721, XL y O. 466, XXXIX), cuyos fundamentos compartió la Corte en sentencia del 26 de abril de 2005.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 117, 14 bis, 17, 18, 19, 31, 43, 75 inc. 22, 99 inc. 2, 116
- Ley 23.661arts. 15, 38 · Obras sociales
- Ley 13.529 (Provincia De Buenos Aires)art. 13 bis
- Ley 19.655
- Ley 23.660Obras sociales
- Decreto 429
- Decreto 492
- Decreto 359
- Resolución 6108-148
- CCart. 1197
- Ley 340
- Ley 17.454
Fallos que cita
- OSPLAD c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ejecución fiscalCSJN · 17/02/2005
- OSPLAD c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidadCSJN · 28/02/2005
- Fallos 326:314CSJN
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