COMPAÑIA MINERA AGUILAR S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/D.G.I.
La Corte Suprema confirmó la existencia de quebrantos impositivos reconocidos a Compañía Minera Aguilar S.A. respecto de créditos por ventas al exterior y rendimientos de capitales colocados fuera del país. Revocó, en cambio, la inaplicabilidad del requisito del art. 30 de la ley 24.463 sobre las condiciones del crédito fiscal, por no existir ganancias posteriores que permitan aprovechar el quebranto.
¿Quién es el actor?
Compañía Minera Aguilar S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (Fisco Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de quebrantos impositivos (ejercicios 1981 a 1984) y del crédito fiscal derivado de ellos, según arts. 31 a 33 de la ley 24.073, con cuestionamiento de la exigencia del art. 30 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se confirmó la sentencia en cuanto admitió la existencia de los quebrantos cuestionados por el Fisco y se la revocó en lo relativo a las condiciones del crédito fiscal, sujetándolo al requisito de existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre los créditos por ventas al exterior (considerandos 6° a 10): "la objeción que formuló el organismo recaudador al cómputo de los aludidos créditos en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, se basó exclusivamente en el rechazo de la documentación respaldatoria de los registros contables aportada por la actora por encontrarse aquélla redactada en idioma extranjero y posteriormente, cuando se agregó su traducción, el acto administrativo que desestimó el recurso planteado por Compañía Minera Aguilar omitió considerarla y no expuso al respecto ningún otro reparo, con lo cual la posición adoptada por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento."
Sobre los rendimientos de capitales colocados en el exterior (considerando 12): "el punto que se encuentra en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales." Se aplica el principio del art. 5° de la ley 20.628 según el cual sólo son gravados los rendimientos de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina.
Sobre el crédito fiscal (considerando 13): "la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiesen podido ser deducidos tales quebrantos -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal", remitiéndose al precedente B.620.XXXIII "Banco de Mendoza S.A."
¿Cómo votaron los jueces?
coincide con la solución de confirmar, pero remite a su disidencia en "Banco de Mendoza" respecto de la inaplicabilidad del art. 30 de la ley 24.463.
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Normas que cita
- Ley 24.073arts. 31, 32, 33 · Impuestos
- Ley 24.463art. 30 · Solidaridad previsional
- Ley 20.628art. 5 · Impuestos a las ganancias
- Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera
- Decreto 1285art. 24 inc. 6 ap. a
- CPCCNarts. 68, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General ImpositivaCSJN · 08/05/2001
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