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Corte Suprema

ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO SAN JORGE S.A. Y OTROS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (INUNDACION)

La Corte Suprema hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires en una demanda por daños y perjuicios promovida por sociedades agropecuarias. Declaró que la causa no corresponde a su competencia originaria y remitió las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia bonaerense.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 556. XL. ORI
Incompetencia originaria Excepcion de incompetencia Competencia originaria de la corte suprema Danos y perjuicios Provincia de buenos aires Doctrina barreto Derecho publico local Declinatoria de competencia Art. 347 inc. 11 cpccn Remision de actuaciones

¿Quién es el actor?

Establecimiento Agropecuario San Jorge S.A., El Loslguero S.A., Aperos S.A., Las Tijeretas S.A., El Tinglado S.A. y Agropecuaria San Juan de Deane Carlos G. Eisnery, y Sebastián Schualtzman (representados por Lio H. Merbilhar).

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de incompetencia, se declaró que la causa no es de competencia originaria de la Corte y se remitieron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el planteo debe prosperar. Ello de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, y con lo decidido por el Tribunal en la causa Z.110.XLI 'Zulema de Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios', sentencia del 9 de mayo de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias." Asimismo: "no es óbice a la admisión del planteo analizado la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser articulada [...] por medio de la excepción previa que contempla el art. 347, inc. 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria."

La Provincia había sostenido que la materia no es una "causa civil" sino de derecho público local, conforme al precedente "Barreto" (Fallos: 329:759).

Normas que cita

  • CPCCNarts. 68, 69, 41, 347 inc. 11 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • BarretoCSJN · Fallos 329:759
  • Zulema de Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 09/05/2006
  • Fallos 245:217CSJN
  • Fallos 253:263CSJN
  • Fallos 270:410CSJN
  • Fallos 275:76CSJN
  • Fallos 297:368CSJN
  • Fallos 326:4323CSJN

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