JurisprudenciaARG
Corte Suprema

CANDIA MARTA DELIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La ANSeS promovió recurso ordinario de apelación contra la sentencia que reconoció a la actora el derecho a la pensión derivada de la jubilación ordinaria municipal de su causante, quien percibía además una jubilación otorgada por la ex Caja del Estado. La Corte Suprema confirmó la sentencia, considerando que la continuidad laboral y la percepción de dos jubilaciones estaban amparadas por la excepción al principio de jubilación única.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1130. XXXV. ROR
Jubilacion unica Excepcion al principio de jubilacion unica Continuidad laboral Pension derivada Jubilacion ordinaria municipal Recurso ordinario de apelacion Ley 18.037 Ley 24.463 Restitucion de beneficio Seguridad social

¿Quién es el actor?

Marta Delia Candia (en su carácter de pensionada derivada del causante).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes por movilidad y restitución de la jubilación ordinaria municipal del causante, con la consecuente pensión derivada y el pago de haberes dejados de percibir, con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró admisible el recurso ordinario y confirmó la sentencia apelada, que había revocado la resolución 74.217/96 de la ANSeS, declarado la legitimidad de la jubilación municipal, ordenado la pensión a la actora y dispuesto el pago de los haberes con intereses. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

> "Que la cámara tuvo en cuenta que el de cujus había percibido una jubilación ordinaria otorgada por la ex Caja del Estado en el año 1985 y que dado que había continuado en la actividad docente en virtud de lo prescripto por los arts. 63 y 66 de la ley 18.037, en uso de la excepción al principio de jubilación única contemplada por el art. 1° de la ley 23.604, modificatorio de la ley 14.370, había accedido a un segundo beneficio en el ámbito del ex Instituto Municipal de Previsión Social a partir del año 1991."

> "Que, por lo tanto, no había incurrido en infracción alguna con la continuidad laboral, aun cuando no lo hubiera denunciado en su presentación, pues las normas pertinentes no contemplaban esa exigencia, ni tampoco con la percepción de las dos jubilaciones, ya que tampoco constituía un imperativo legal el acogimiento expreso a la excepción al principio de jubilación única."

> "Que los agravios propuestos sólo constituyen una mera reiteración de argumentos dados en las etapas anteriores del proceso y no agregan elementos nuevos u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que resultan ineficaces a fin de obtener la revocación del fallo que se solicita, máxime cuando la valoración de las circunstancias fácticas y la exégesis formulada por la alzada se ajustan a lo prescripto por las normas en juego, que posibilitaban la continuación de la actividad laboral después de obtenida una jubilación y consagraban una excepción a la regla de prestación única en materia previsional."

> "Que ello es así porque la recurrente insiste en la violación al art. 64, inc. a, primer párrafo de la ley 18.037, en cuanto disponía que para entrar en el goce del beneficio los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias debían cesar en toda actividad en relación de dependencia, pero prescinde -sin explicar los motivos- de la excepción que contenía la última parte de dicho artículo en cuanto disponía '...salvo en los supuestos previstos en los arts. 52, inc. c de la ley 14.473 y 66 de la presente', que, precisamente, contemplan la situación del causante."

> "Que a igual conclusión se arriba con relación al disenso respecto de la prestación municipal, ya que -como lo señaló la cámara- las disposiciones que regulaban el tema no exigían al momento de la solicitud la manifestación explícita de que se trataba de un segundo beneficio, circunstancia por la cual bastaba con probar cumplidos los requisitos. Por último, por tratarse de la restitución de una prestación a la que se tenía derecho, no resulta de aplicación al caso lo establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463."

Normas que cita

  • Ley 18.037arts. 63, 64 inc. a, 66 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 14.473art. 52 inc. c
  • Ley 14.370
  • Ley 23.604art. 1° · Jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463arts. 19, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 24.241art. 15 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 25.344art. 6° · Emergencia economica-financiera

Fallos que cita

  • Alfonso, José María c/ ANSeS s/ restitución de beneficioCSJN · 06/02/2001 · Fallos 323:4004
  • Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensionesCSJN · 13/02/2001

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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