CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA c/ MARINI CARLOS ALBERTO s/EJECUCION
El Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica demandó ejecutivamente a un matriculado por el cobro de cuotas de matrícula nacional. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había declarado inconstitucional el art. 30 del decreto-ley 6070/58 y la incompetencia de la justicia nacional, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica.
¿A quién se demanda?
Carlos Alberto Marini.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de un certificado de deuda de $ 1.765,99 en concepto de cuotas de matrícula anual (años 1998 a 2003), establecida en el art. 34 del decreto-ley 6070/58 (ratificado por ley 14.467).
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, y se ordenó el reenvío para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte señaló que el recurso es formalmente admisible, ya que la sentencia fue dictada por el superior tribunal de la causa en razón del límite cuantitativo del art. 242 del CPCCN y se puso en tela de juicio la validez constitucional de una norma, decidiendo en contra de ella (art. 14, inc. 1°, ley 48). Respecto del fondo, "esta Corte comparte el punto IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad."
Antecedentes relevantes: el demandado planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 11, 30, 34 y 37, inc. a, del decreto-ley 6070/58, alegando que regular el ejercicio de profesiones universitarias es competencia provincial, y que se encontraba matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos. La jueza de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 30 y la incompetencia de la justicia nacional en lo civil.
El recurrente sostuvo que la decisión excedió la declaración explícita de inconstitucionalidad del art. 30 y terminó sosteniendo la inexigibilidad de una matriculación distinta a la del ámbito territorial donde se ejerce la profesión, y que, conforme al decreto 240/99, el régimen desregulatorio no era aplicable a Entre Ríos, por lo que la matrícula nacional seguía siendo exigible.
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