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Corte Suprema

ALMOZNI DE COSENTINO, DELIA IRENE Y OTRA c/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las señoras Delia Irene Almozni de Cosentino y María Delia Cosentino demandaron a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 40, inc. a, de la ley provincial 11.761 y se extendiera el beneficio previsional a una hija incapaz. La Procuración General opinó que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema, porque la Provincia de Buenos Aires no es parte sustancial en el litigio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 879. XXXVII. ORI
Competencia originaria Art. 117 cn Provincia como parte Caja previsional provincial Pension por invalidez Hija incapaz Inconstitucionalidad art. 40 inc. a ley 11.761 Autarquia Caja de jubilaciones banco provincia de buenos aires Competencia.

¿Quién es el actor?

Delia Irene Almozni de Cosentino (viuda) y María Delia Cosentino (hija del causante, con esquizofrenia paranoide).

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del art. 40, inc. a, de la ley provincial 11.761, que limita el beneficio previsional a los hijos incapaces cuya invalidez exista al cumplir 18 años, y extensión del beneficio a María Delia Cosentino en concurrencia con su madre. Se solicitó además una medida cautelar para afrontar gastos de acreditación de la incapacidad y su incorporación provisional como beneficiaria.

¿Qué se resolvió?

Se dictamina que el pleito es ajeno a la instancia originaria de la Corte Suprema.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito (…) y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo…"

"Dicha institución, según el art. 1° de la ley local 11.761, es una entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que resulta ser una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él."

"En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis."

"…el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos…"

Normas que cita

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