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Corte Suprema

PINDO S.A. c/ MISIONES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (INGRESOS BRUTOS A LA ACTIVIDAD DE EXPORTA- CION)

La Corte Suprema declaró que las demandas de varias sociedades productoras de yerba mate contra la Provincia de Misiones por medidas cautelares no corresponden a su competencia originaria. Entendió que la materia no es exclusivamente federal y que la intervención del Estado Nacional como tercero no puede crear una competencia que la Constitución no otorga.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 476. XLII. ORI
Competencia originaria Art. 117 constitucion nacional Materia no exclusivamente federal Intervencion de terceros Acumulacion subjetiva de pretensiones Estado provincial no aforado Medida cautelar Yerba mate Art. 14 ley 48 Competencia constitucional.

¿Quién es el actor?

Pindo S.A., Don Basilio S.R.L., El Vasco S.A., Establecimiento Maderero Chodorge S.A., Lipsia Sociedad Anónima Inmobiliaria Comercial y Financiera, Mariner Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiera y Agrícola Ganadera y Productores de Yerba Mate de Santo Pipo Sociedad Cooperativa Limitada.

¿A quién se demanda?

Provincia de Misiones y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medidas cautelares en causas promovidas ante la Corte Suprema en instancia originaria.

¿Qué se resolvió?

se declaró que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte. La mayoría remitió el caso a la justicia local, sin perjuicio de la vía recursiva del art. 14 de la ley 48 si existieran cuestiones federales. Se consideró ineficaz la petición de intervención del Estado Nacional como tercero para generar competencia originaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el Tribunal comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en cuanto a la descripción de los antecedentes del caso efectuada en el punto -I-, así como los argumentos desarrollados en el punto -II- para sostener la conclusión de que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, ya que al tratarse de una cuestión que no reviste la característica de ser exclusivamente federal (...) el caso debe ser juzgado en primer término por los jueces locales".

"la discrecional petición formulada por la demandante de que el Estado Nacional intervenga como tercero en la litis es ineficaz para crear ex nihilo una competencia que, por ser de exclusiva raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada por persona ni poder alguno".

¿Cómo votaron los jueces?

"la acumulación subjetiva de pretensiones resulta una decisión vinculada sólo a la estrategia procesal de la parte que la solicita, para generar así un supuesto de competencia originaria". Y agrega que, en la medida en que el punto incide en la competencia originaria, debe ser examinado con criterio riguroso, "más allá de cuál haya sido la decisión discrecional de los litigantes".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 117
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

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