OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE ARANA Y 8, VILLA ELISA, SECTOR II, TORRES 7 A 11, 14 Y 15 Y OTRO s/APORT. Y CONTRIB. INHAB. DE TITULO
La Procuración General dictaminó a favor de hacer lugar a la queja de la Obra Social para el Personal de Edificios de Renta y Horizontal contra el Consorcio de Propietarios de calle Arana y 15 de La Plata, en un juicio ejecutivo por expensas. Propuso que la Corte deje sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de La Plata que llevó adelante la ejecución, por considerar que el fallo tiene carácter definitivo y omitió examinar las defensas de la ejecutada.
¿Quién es el actor?
Obra Social para el Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina (ejecutante).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios calle Arana y 15 "Lla Elisa", Sector II, Torres 7 a 11, 14 (ejecutado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por la actora contra el consorcio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I Civil) revocó la decisión de primera instancia, rechazó la excepción de inhabilidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución. Denegó la apelación federal del consorcio, lo que dio origen a la queja. Según el dictamen, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara fundó su decisión en que el certificado de deuda se expidió con arreglo a lo normado y permitió el ejercicio de la defensa; que el trámite ejecutivo impide debatir la causa de la obligación, que puede discutirse en un eventual juicio ordinario; y que no advirtió vicios extrínsecos ni defectos formales en el título.
El Procurador sostiene que, si bien las decisiones en juicios ejecutivos no son, como regla, sentencias definitivas (Fallos: 311:1724), en este caso debe reconocerse ese carácter: "no solo los aspectos relativos a la tramitación previa sino, incluso -dado que la Sala ha venido a clausurar con su decisión de avanzar en la ejecución- los atinentes a las restantes defensas, no podrán ser objeto de replanteo ulterior, produciendo asimismo un menoscabo a los derechos constitucionales invocados con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional".
Señala que el decisorio tiene por acreditado un intercambio epistolar y el ejercicio de defensa por la interesada que no coinciden con las constancias de autos (fs. 5/22), y que, aun compartiendo la aptitud del título, la Cámara debió examinar las restantes defensas de la demandada (prescripción, falsedad de título, pago y falta de acción).
Según el dictamen, el título ejecutivo carece de un trámite administrativo previo válido: la resolución firmada por la apoderada de la actora no fue notificada a la interesada para que pudiera recurrirla, por lo que no se verificó el trámite que garantiza que el título se origine en un acta de inspección.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18, 75 inc. 22
Fallos que cita
- Fallos 311:1724CSJN
- Fallos 308:1744CSJN
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