MARCONETO LEONARDO s/S/ESTAFA
El Juzgado Nacional en Lo Criminal de Instrucción N° 49 y el Juzgado de Instrucción N° 1 de Gualeguaychú, Entre Ríos, trabaron una contienda negativa de competencia en una causa por defraudación en perjuicio de Ana Jorgelina Caboteau Ardizon, por la venta ilegítima de un inmueble mediante un poder falso. La Procuración General opinó que corresponde a la justicia entrerriana conocer en la causa, porque los actos con relevancia típica se exteriorizaron en Gualeguaychú.
Actor (denunciante / querellante): Ana Jorgelina Caboteau Ardizon (víctima y denunciante).
Demandado (imputados): Leonardo Daniel Marconeto, Roberto Juan Ramos y Benjamín Quintana.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
defraudación cometida mediante la enajenación de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, heredado por la denunciante de sus padres. Ramos, como vendedor, utilizó un poder especial otorgado por Quintana, quien simulaba tener la administración general de los bienes mediante un poder general falso. La escritura se firmó en una escribanía de Gualeguaychú. Marconeto luego vendió el inmueble en esta Capital.
¿Qué se resolvió?
La Procuración General dictaminó que la competencia corresponde a la justicia ordinaria de Entre Ríos (Juzgado de Instrucción N° 1 de Gualeguaychú), dado que el primer acto de disposición patrimonial perjudicial y la utilización del poder presuntamente falso ocurrieron en esa jurisdicción.
Antecedentes procesales: El juzgado nacional declinó su competencia por considerar que el delito se consumó en Entre Ríos; la cámara de apelaciones confirmó la declinatoria. El juzgado provincial no aceptó el planteo, sosteniendo razones de economía procesal y que el inmueble, la denunciante y el imputado se ubican en la jurisdicción nacional. Devuelto el legajo, el juzgado provincial mantuvo su criterio y elevó la contienda a la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No obstante que para la correcta traba de la contienda, debió ser la cámara que confirmó la incompetencia la que insistiera o no en su criterio, razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada (Fallos: 311:1388 y 323:3002)."
"En la medida que no existe controversia entre los magistrados intervinientes, acerca de que la utilización del poder presuntamente falso y el primer acto de disposición patrimonial perjudicial, con la suscripción de la respectiva escritura, tuvieron lugar en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, considero que ya sea que la conducta denunciada encuadre en el delito genérico de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien en el de alguna de las defraudaciones especiales contempladas en el artículo 173 del mismo ordenamiento, los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de ellos se habrían exteriorizado en esa jurisdicción (Fallos: 324:4003 y Competencia N° 2167, L. XXXVII in re "Krochik S.A. s/defraudación", resuelta el 21 de mayo de 2002)."
"En mérito a la conclusión arribada, opino que corresponde a la justicia entrerriana asumir el conocimiento de esta causa, sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación."
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Normas que cita
- CParts. 172, 173
Fallos que cita
- Fallos 311:1388CSJN
- Fallos 323:3002CSJN
- Fallos 324:4003CSJN
- Krochik S.A. s/defraudaciónCSJN · 21/05/2002
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