PERINI EDUARDO ORLANDO c/ s/QUIEBRA -CAUSA N° 10830/02-
La Corte Suprema declaró procedente la queja interpuesta por el fallido Eduardo Orlando Perini y dispuso suspender la desafectación de su inmueble como bien de familia, por cuanto los agravios podrían involucrar cuestiones federales. La decisión no implica pronunciamiento sobre el fondo del recurso extraordinario.
Actor/Recurrente: Eduardo Orlando Perini, fallido en el proceso concursal, con el patrocinio de la Dra. Claudia Mónica Gercman.
Demandado/Contraparte: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría N° 35, y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que dispusieron la desafectación del inmueble como bien de familia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desafectación del inmueble del fallido como bien de familia en el marco del proceso de quiebra (Causa N° 10.830/02C).
¿Qué se resolvió?
Se declaró procedente el recurso de queja y se dispuso la suspensión de la desafectación ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por la alzada, solicitándose los autos principales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los argumentos expresados en el recurso extraordinario y mantenidos en esta presentación directa podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, por lo que debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión de la desafectación del inmueble como bien de familia, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 295:658; 308:249, 2127; 310:859, 2130; 315:1856; 319:849)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa."
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Normas que cita
- CPCCNarts. 280, 285 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 295:658CSJN
- Fallos 308:249CSJN
- Fallos 310:859CSJN
- Fallos 315:1856CSJN
- Fallos 319:849CSJN
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