BENCHIMOL HILDA IRMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema admitió los recursos ordinarios de la actora por el reajuste de haberes previsionales entre abril de 1995 y fines de 2006, aplicando los criterios de los precedentes Badaro y Sánchez. Confirmó la tasa de interés fijada conforme al precedente Spitale y dispuso que la movilidad se calcule según el índice de Badaro, salvo que los aumentos por decretos resulten más favorables.
¿Quién es el actor?
Hilda Irma Benchimol (titular del beneficio previsional).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales solicitado a partir de abril de 1995 hasta fines de 2006, y cuestiones vinculadas a la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió?
se declaran procedentes los recursos ordinarios; se confirma la sentencia en cuanto a la tasa de interés (precedente Spitale); se revoca con el alcance indicado en el caso Sánchez; y se dispone que la movilidad por el período indicado se practique según el índice fijado en Badaro, descontándose lo percibido por incrementos decretados por el Poder Ejecutivo, o estándose a estos últimos si arrojan una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de la titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa Badaro (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Las objeciones de la actora vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el fallo Chocobar suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa Sánchez (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."
"Las objeciones dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente Spitale (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
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