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Corte Suprema

ESTADO NACIONAL c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Estado Nacional demandó a la Provincia de San Juan para que se declare la nulidad de la resolución 245/06, que extendió el régimen de promoción industrial de la ley 22.021 a una empresa ya promovida y a producción para terceros. La Procuración General opinó que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de las personas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 163. XLIV. ORI
Competencia originaria Ratione personae Estado nacional Provincia de san juan Promocion industrial Ley 22.021 Resolucion 245/06 Nulidad de acto administrativo Medida cautelar innovativa Fuero federal

¿Quién es el actor?

Estado Nacional.

¿A quién se demanda?

Provincia de San Juan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la resolución 245/06 de la Secretaría de Producción e Inversiones provincial, que aplicó el régimen de promoción industrial de la ley nacional 22.021 y sus modificatorias a Tejeduría Galicia S.A. (ya promovida por decreto provincial 658/96), extendiendo el beneficio a la producción para terceros, actividad no comprendida en el objeto del régimen. Se pidió además una medida cautelar innovativa para suspender los efectos del acto.

Vicios alegados: causa, motivación, competencia y procedimiento; violación de las leyes 22.021, 22.973, 24.764 y del decreto 494/97, de los arts. 71 inc. d de la ley 19.549 y de los arts. 31, 75 incs. 18 y 19 y 99 inc. 21 de la Constitución Nacional.

¿Qué se resolvió?

el dictamen no resuelve nada; se pronuncia por la competencia originaria de la Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae." "toda vez que el Estado Nacional --quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental-- demanda a la Provincia de San Juan --a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional-- la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros)." "opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 31, 75 incs. 18 y 19, 99 inc. 21, 116, 117
  • Ley 19.549art. 71 inc. d · Normas
  • Ley 22.021Franquicias tributarias
  • Ley 22.973Franquicias tributarias
  • Ley 24.764Presupuesto de la administracion nacional 1997
  • Decreto 494/97

Fallos que cita

  • Fallos 313:98CSJN
  • Fallos 317:746CSJN
  • Fallos 320:2567CSJN
  • Fallos 323:702CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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