TACHELLA MABEL ANGELA c/ D.G.I. - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/AMPARO
La Corte Suprema declaró formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la contribuyente en un amparo contra la AFIP, y confirmó la sentencia remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal. El fallo también corrigió un error material en la cita de un precedente sobre responsables inscriptos y no inscriptos en el impuesto al valor agregado.
¿Quién es el actor?
Mabel Angela Tachella.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo promovida contra la AFIP en el marco de la controversia sobre el régimen del impuesto al valor agregado aplicable a responsables inscriptos y no inscriptos.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la cuestión debatida en el sub lite ha sido adecuadamente examinada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias."
Se corrige un error material: "en la cita de un precedente de esta Corte -en el que se examinó la situación de los responsables inscriptos y de los no inscriptos en el impuesto al valor agregado- efectuada en el mencionado dictamen haciendo referencia a 'Fallos: 323:532', se incurrió en un error material al transcribirse el tomo correspondiente, ya que la sentencia a la que se alude -y que es pertinente para la comprensión del régimen jurídico al que se encuentran sometidos unos y otros- es, sin duda, la dictada en el caso 'Dell'Oglio, Juan Carlos y otros', publicada en Fallos: 322:523."
Se dispone el cumplimiento de la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344.
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Normas que cita
- Ley 25.344art. 6 · Emergencia economica-financiera
Fallos que cita
- Dell'Oglio, Juan Carlos y otrosCSJN · Fallos 322:523
- Fallos 323:532CSJN
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