BANCO CREDITO PROVINCIAL c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES PROMOVIDO POR TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
La Corte Suprema admitió la queja y declaró procedente el recurso extraordinario contra la decisión que había denegado la vía de restitución de fondos cobrados por Telefónica en la quiebra del Banco Crédito Provincial. El tribunal sostuvo que el rechazo sin fundamentación idónea frustraba la vía elegida por la actora y lesionaba la garantía del debido proceso (art. 18 CN).
¿Quién es el actor?
Telefónica de Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Banco Crédito Provincial s/ quiebra (síndico y masa de acreedores del banco fallido)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución de fondos provenientes del cobro de facturas por servicios telefónicos que el banco había recibido en encomienda y que, al declararse la quiebra, quedaron confundidos en su patrimonio, por la vía del art. 138 de la ley 24.522.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense, con el alcance indicado, ordenando dictar un nuevo fallo. Costas por el orden causado en la forma en que se impuso (con costas). Los tres ministros Nazareno, Moline O'Connor y Fayt votaron en disidencia, declarando inadmisible el recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez que la cámara, al desestimar el pedido de restitución del dinero que, según la recurrente, provenía del cobro de facturas por servicios telefónicos que le había sido encomendado al banco fallido y que, al declararse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, pudo generar un agravio de dudosa reparación ulterior."
"Que no empece a lo dicho que la actora hubiese acudido al proceso verificatorio. Ello es así porque, como lo destacó en el planteo en examen, sólo lo hizo en subsidio y en tanto resulta altamente improbable que la apelante pudiese, con su invocado carácter de acreedora quirografaria, recuperar la totalidad de los fondos que reclama."
"Que no resulta ocioso agregar, asimismo, que lo resuelto no implica abrir juicio acerca de si corresponde encauzar el reclamo sustancial por la vía prevista en el art. 138 de la ley de concursos."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- Ley 24.522art. 138 · Concursos y quiebras
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPCC (Buenos Aires)art. 296
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