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Corte Suprema

D'AGOSTINO JOSE ENRIQUE c/ BARCENA RICARDO JORGE Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema declaró procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario del deudor hipotecario en la ejecución hipotecaria promovida por José Enrique Agostino. Confirmó la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y el rechazo del régimen de refinanciación hipotecaria, aunque modificó la tasa de intereses a un 7,5% anual no capitalizable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 263. XLIII. RHE
Ejecucion hipotecaria Emergencia economica Refinanciacion hipotecaria Ley 25.798 Decreto 1284/2003 Constitucionalidad Recurso extraordinario Intereses Caducidad de instancia Costas.

¿Quién es el actor?

José Enrique Agostino.

¿A quién se demanda?

Ricardo Jorge Barcena.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria derivada de un mutuo garantizado con hipoteca.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la constitucionalidad de las normas de emergencia y el rechazo de la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria; se modificó la tasa de intereses (7,5% anual, no capitalizable, desde la mora hasta el pago efectivo); se desestimó el planteo de aplicación de la ley 26.167; las costas se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL 'Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria' con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, (Fallos: 330:5345) cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."

"[L]a elegibilidad del mutuo corresponde, en principio, al ente fiduciario conforme con lo dispuesto por el art. 7, del Anexo A - Anexo 1, del decreto 1284/2003, reglamentario de la ley 25.798, motivo por el cual no resulta admisible la pretensión del demandado de cuestionar en las presentes actuaciones la decisión del ente fiduciario que informó que el mutuo no resultaba elegible."

"[E]l demandado denunció tener su domicilio en un lugar distinto al del bien gravado con hipoteca, circunstancias que impiden su ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria en razón de no cumplir con el requisito exigido por el art. 2°, inc. c, de la ley 25.798."

Se desestimó la caducidad planteada por aplicación del art. 313 inc. 3 del CPCCN respecto de la incidencia presentada con la causa en estudio del Tribunal.

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