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Corte Suprema

COUSO ALFREDO PASCUAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió reclamo contra la ANSeS por reajustes de su haber previsional, con cuestionamiento del método de movilidad fijado por el art. 7°, inc. 2°, de la ley 24.463. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del actor, desestimó el de la demandada y ordenó aplicar la movilidad según el índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo resultaran más favorables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 3237. XLII. REX
Movilidad jubilatoria Ley 24.463 Art. 7? inc. 2? Haber previsional Anses Recurso extraordinario Precedente badaro Reajuste previsional Decretos del poder ejecutivo Seguridad social

¿Quién es el actor?

Alfredo Pascual Couso.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios de la prestación previsional, en particular la movilidad jubilatoria.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario del actor y se declaró improcedente el de la demandada. Se dispuso que la movilidad del período indicado se practique conforme al índice fijado en la causa "Badaro", salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los agravios del actor atinentes al método de movilidad previsto por el art. 7°, inc. 2°, de la ley 24.463 resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"Que las objeciones esgrimidas por la demandada en el recurso extraordinario son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

El fallo no contiene votos en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 7 inc. 2 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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