BARRIONUEVO JOSE LUIS c/ JUZGADO ELECTORAL Y DE MINAS DE CATAMARCA Y OTRO s/AMPARO
La Procuración General dictaminó que la impugnación de la candidatura a gobernador de José Luis Barrionuevo debe resolverse en la justicia provincial de Catamarca, y que el amparo promovido ante el juzgado federal electoral excede su competencia. Propuso que la Corte Suprema dirima la contienda de competencia a favor de la jurisdicción provincial.
¿Quién es el actor?
Partido Socialista Democrático, Partido Socialista Popular y Partido Unidad Catamarqueño (impugnantes de la candidatura en primera instancia); José Luis Barrionuevo (amparista ante la justicia federal).
¿A quién se demanda?
Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y Tribunal Electoral de Catamarca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la candidatura a gobernador de José Luis Barrionuevo (Alianza Frente Justicialista) por no reunir el requisito de residencia de cuatro años exigido por el art. 131, inc. 5°, de la Constitución provincial; y amparo promovido por Barrionuevo para que se declare la inconstitucionalidad de esa norma y se dejen sin efecto las resoluciones provinciales.
¿Qué se resolvió?
El dictamen propone que la contienda sea dirimida por la Corte a favor de la justicia provincial, por entender que la sola violación de garantías constitucionales por autoridad provincial no atrae la competencia federal (art. 2°, inc. 1°, ley 48), que el amparo no era admisible por existir remedios judiciales idóneos y que el objeto del amparo es análogo a una acción declarativa cuya materia es de derecho provincial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, salvo cuando se invoque violación de garantías constitucionales por o contra una autoridad nacional (doctrina de Fallos: 307:2249; 311:2154; 313:1047)."
"...la pretensión de amparo ... se dirige contra un acto de autoridad provincial, la sentencia del Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca, circunstancia que excluye la competencia de la justicia federal."
"...la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (art. 2 inc. a de la ley 16.986...)."
Se señala la sustancial analogía con la demanda del Partido Justicialista (P.3 XXXIX), en la que la Corte "decidió, el 18 de febrero de 2003, declararse incompetente, por entender que la materia del pleito versa sobre cuestiones propias del derecho provincial."
Conclusión: "...la justicia provincial de Catamarca es la que resulta competente en el caso en cuestión."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 1, 5, 8, 16, 31, 33, 75, inc. 32, 90, 128, 43
- Constitución (Catamarca)arts. 131, inc. 5°
- Ley 48arts. 2, inc. 1°; 14 · Justicia nacional
- Ley 16.986arts. 2, inc. a; 4, inc. 4 · Amparo
- Decreto-ley 1285/58arts. 24, inc. 7°
- PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICAarts. 1, 2, 23, 24, 25, 27, 28
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSarts. 25, 26, 27
Fallos que cita
- Partido Justicialista, Distrito Electoral de Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de certezaCSJN · 18/02/2003
- Fallos 318:2664CSJN
- Fallos 307:2249CSJN
- Fallos 311:2154CSJN
- Fallos 313:1047CSJN
- Fallos 308:76CSJN
- Fallos 310:1542CSJN
- Fallos 310:1927CSJN
- Fallos 313:863CSJN
- Fallos 308:864CSJN
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