HEREDIA RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Un jubilado reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad a partir de abril de 1991 y la ANSeS apeló la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, confirmó la tasa de interés y las costas, y revocó parcialmente la sentencia para aplicar el índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos del Poder Ejecutivo resultaran más favorables.
¿Quién es el actor?
Ramón Heredia (titular del beneficio previsional).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales por movilidad, con reclamos vinculados al haber inicial, la tasa de interés, la prescripción y la constitucionalidad de normas de la ley 18.037, la ley 24.463 y la ley 26.153.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés y a las costas; se la revocó con el alcance indicado en el precedente "Sánchez" y se dispuso que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante ese mismo período dieran una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Sobre el haber inicial: "carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación".
Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463: "no pueden prosperar pues la parte no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura".
Sobre la prescripción del art. 82 de la ley 18.037: las críticas "resultan ser el fruto de una reflexión tardía. La decisión del juez de grado sobre el punto quedó firme por no haber sido objeto de impugnación alguna ante la cámara".
Sobre la tasa de interés y el art. 21 de la ley 24.463: se remitió a los precedentes "Spitale" y "Flagello", por tratarse de cuestiones ya examinadas.
Sobre los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463: "deviene abstracto expedirse acerca de la validez constitucional de los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153".
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 55, 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 9, 16, 17, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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