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Corte Suprema

SEPULVEDA NOLASCO ANTOLIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor y la ANSeS interpusieron recursos ordinarios contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad de un haber previsional. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos, confirmó la tasa de interés y las costas, revocó la sentencia en lo relativo a los plazos de cumplimiento y dispuso la movilidad conforme a los precedentes Badaro y Sánchez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 1319. XXXIX. ROR
Movilidad previsional Haber jubilatorio Recurso ordinario Reajuste previsional Tasa pasiva de interes Quita porcentual Inconstitucionalidad Ley 26.153 Anses Precedente badaro.

¿Quién es el actor?

Nolasco Antolín Sepúlveda.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios de la prestación previsional, en particular la movilidad del haber desde el 1° de abril de 1991.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios; ordenó el cumplimiento del fallo en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; confirmó la sentencia en cuanto a la tasa de interés y las costas, en concordancia con los precedentes "Spitale" y "Flagello"; revocó la sentencia en lo relativo al alcance de la movilidad, conforme a "Pellegrini" y "Sánchez"; y dispuso que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Los planteos dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues la parte no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura."

"Las objeciones vinculadas con los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 resultan abstractas ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 2° de la citada ley."

"Los restantes cuestionamientos de los recurrentes no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 9, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
  • PellegriniCSJN · Fallos 329:5525
  • FlagelloCSJN
  • PanizzaCSJN · Fallos 326:216

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