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Corte Suprema

NAHUELQUIN CLEDIA ENRIQUETA c/ ANSES s/S/ REAJUSTES VARIIOS

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de la actora y revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ordenando que la movilidad del haber previsional desde el 11 de abril de 1991 se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, con descuento de los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos resulten menos favorables al beneficiario. El cumplimiento deberá efectuarse en el plazo fijado por la ley 26.153.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
N. 423. XLI. REX
Movilidad previsional Haber previsional Reajuste jubilatorio Movilidad 1991 Precedente sanchez Precedente badaro Ley 26.153 Ley 24.463 Anses Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Cledia Enriqueta Nahuelquin.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente "Sánchez" y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. Asimismo, ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 2° de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de las partes relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

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