ROBREDO BEATRIZ CECILIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la actora y de la ANSeS, rechazó el planteo tendiente a aplicar el precedente Sánchez y confirmó la tasa de interés y las costas. Dispuso que la movilidad posterior al 31 de marzo de 1995 se practique conforme al índice fijado en Badaro, descontando lo percibido por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período.
¿Quién es el actor?
Beatriz Cecilia Robredo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de la prestación previsional (movilidad).
¿Qué se resolvió?
rechazar el planteo de fs. 154; declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos; confirmar la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés y a las costas, en concordancia con "Spitale" y "Flagello"; disponer que la movilidad por el período posterior al 31/3/1995 se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a este resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el planteo de la actora formulado con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique lo decidido en el caso 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), guarda sustancial analogía con el analizado por esta Corte y resuelto en contra de sus pretensiones en las causas 'Andino' (Fallos: 328:3041) y C.617.XLI 'Cortiñaz, Susana Emilia c/ ANSeS s/ reajustes varios', sentencia del 9 de agosto de 2005."
"Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas 'Spitale' (Fallos: 327:3721) y F.444.XXXVIII 'Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción', sentencia del 20 de agosto de 2008, a cuyos términos corresponde remitirse."
"Que las objeciones de la demandante dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 25.344 y 25.565, deben ser desestimadas pues resultan genéricas y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"Que habida cuenta de que el remedio ordinario fue fundado por la titular en el mes de junio de 2002 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la movilidad de la prestación para el período posterior al 31 de marzo de 1995, y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en el fallo 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866)..., sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo..."
"Que, por último, deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con el artículo 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 25.565Presupuesto
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- Constitución Nacional
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