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Corte Suprema

YOMA S.A. Y OTRAS c/ s/CONCURSO PREVENTIVO PRO AGRUPAMIENTO

El recurso extraordinario de la AFIP fue denegado sin cumplir el traslado previsto en el art. 257 del CPCCN y el pronunciamiento lo dictó un solo juez, no el tribunal. La Corte Suprema dejó sin efecto esa resolución y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para sustanciar el recurso y resolver sobre su admisibilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Y. 34. XXXVII. RHE
Recurso de hecho Recurso extraordinario Denegatoria Traslado art. 257 cpccn Concurso preventivo Agrupamiento Nulidad de pronunciamiento Competencia del tribunal Debido proceso Admisibilidad

¿Quién es el actor?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dirección General Impositiva, quien interpuso el recurso de hecho.

¿A quién se demanda?

Yoma S.A. y otras, en el marco de un concurso preventivo por agrupamiento.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la denegatoria del recurso extraordinario dictada en los autos principales (fs. 563).

¿Qué se resolvió?

Se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 563 de los autos principales, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie el recurso extraordinario y resuelva oportunamente sobre su admisibilidad conforme al art. 257 del CPCCN, y se ordena reintegrar el depósito de fs. 414.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, como adecuadamente lo señala el señor Procurador General, el recurso extraordinario fue denegado sin haberse dado cumplimiento previamente al traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin expresar razones que justifiquen tal omisión (confr. Fallos: 317:1364). Además, el pronunciamiento respectivo (fs. 563 de los autos principales que corren por cuerda) no ha sido dictado por el tribunal ante el que se interpuso el recurso sino por sólo uno de sus jueces."

"Por ello, de conformidad con lo expresado por el señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 563 de los autos principales, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que se sustancie el recurso extraordinario y oportunamente, por quien corresponda, se resuelva sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

Normas que cita

  • CPCCNart. 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 317:1364CSJN

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