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Corte Suprema

CUELLO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad, la sustitución del índice de ajuste y la exclusión de la consolidación de deudas previsionales. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, aplicó la doctrina de los precedentes Sánchez y Badaro sobre movilidad, excluyó al titular de la consolidación de deudas y confirmó lo resuelto en materia de tasa de interés y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 2785. XXXIX. ROR
Movilidad previsional Haber inicial Reajuste previsional Indice de ajuste Precedente badaro Precedente sanchez Consolidacion de deudas previsionales Ley 24.463 Tasa de interes Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Evaristo Cuello.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional, determinación del haber inicial y movilidad de la prestación, con sustitución del índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial; exclusión de la consolidación de deudas previsionales (leyes 25.344 y 25.565); tasa de interés y costas.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y la ANSeS; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2º de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y de las costas, en concordancia con "Spitale" y "Flagello"; se revocó con el alcance indicado en "Sánchez"; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período resultaran superiores.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1º de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"La pretensión del demandante de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto."

"Resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y el 23 por la ley 26.153."

"Si bien el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344 ha sido formulado de manera genérica, toda vez que de fs. 1 del expediente administrativo surge que el titular tiene en la actualidad ochenta y tres años de edad, resulta procedente la exclusión de la consolidación de deudas previsionales dispuesta por las leyes 25.344 y 25.565, pues se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la referida exclusión (art. 1º)."

"Los restantes cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación."

Normas que cita

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
  • FlagelloCSJN · 20/08/2008

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