MENDOZA JORGE HORACIO c/ ANSES s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES
El actor reclamó el reconocimiento de períodos laborales para acceder a un beneficio previsional, cuestionando la decisión que los desconoció por falta de prueba. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al considerar que el peticionario no acreditó los servicios ni los aportes, y que el planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037 era extemporáneo.
¿Quién es el actor?
Jorge Horacio Mendoza.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de servicios prestados para los empleadores "ELMA S.A.", "M. Gaschuiskg e Hijos S.R.L." y "Guillermina de Alvear", a efectos del cómputo de tiempo de servicios para el beneficio previsional.
¿Qué se resolvió?
la Corte confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había considerado no acreditados los períodos con "ELMA S.A." y "M. Gaschuiskg e Hijos S.R.L.", y limitado el cómputo de los servicios para "Guillermina de Alvear" entre el 15/07/1969 y el 31/12/1976. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...ante la falta de certificación de las empresas aludidas y la inexistencia de información sobre aportes en la ANSeS, correspondía al peticionario suministrar pruebas suficientes para fundar su derecho y la relación de trabajo y la observancia de las obligaciones previsionales, carga que el interesado no ha cumplido en autos."
Respecto del período posterior al 1° de enero de 1977 para "Guillermina de Alvear": "...sólo se ha acompañado un recibo de sueldo correspondiente al mes de abril de 1986 y...dicho documento arroja dudas respecto del lapso trabajado ya que indica el 1° de mayo de 1981 como fecha de ingreso en la empresa..., en tanto que el actor en su demanda sostuvo haber trabajado ininterrumpidamente desde 1969 hasta 1986 para la misma empleadora."
"El recurrente tampoco había proporcionado elementos de juicio que permitieran aceptar que los aportes por dicho período hubiesen sido debidamente efectuados o que mediaran circunstancias excepcionales que autorizaran a excluir la prohibición de su cómputo establecida por el art. 25 de la ley 18.037..."
"...las objeciones ante esta instancia sobre la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, resultan el fruto de una reflexión tardía ya que dicha impugnación no fue efectuada en oportunidad de promover la demanda (Fallos: 244:402; 247:556; 321:92, entre otros)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 25 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
- Fallos 244:402CSJN
- Fallos 247:556CSJN
- Fallos 321:92CSJN
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