PELOROSSO GRACIELA NELIDA c/ VILLALUCE RENE HUMBERTO s/EJECUCION HIPOTECARIA
El demandado dedujo recurso de hecho contra la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria en una ejecución hipotecaria. La Corte Suprema declaró procedente la queja, revocó la sentencia apelada en ese punto y dispuso que el deudor pueda optar por cancelar el crédito conforme a la ley 26.167, con imposición de costas en el orden causado.
Actor (ejecutante): Graciela Nélida Pelorosso.
Demandado (ejecutado): René Humberto Villaluce.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución hipotecaria; reajuste de la deuda según la doctrina del esfuerzo compartido ("un dólar igual a un peso con más el 50% de la brecha cambiaria") y aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria de la ley 26.167.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y ordenó al juez de primera instancia fijar un plazo (no mayor a 30 días) para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma prevista. Si no lo hace, la ejecución continúa según las normas procesales. Costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que habida cuenta de que al recurrir la sentencia de primera instancia el demandado no expresó agravios concretos respecto de la aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido (...), las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa 'Grillo' (Fallos: 330:2902), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."
"Que encontrándose firme el modo en que debe reajustarse la deuda y establecida la forma en que corresponde aplicar la ley 26.167, la determinación de la tasa de interés (en el caso un 12% anual) no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa (conf. Fallos: 317:507, 1090 y 1271; 318:213 y 904; 323:2122 y 325:2652), sin que en el caso existan motivos que justifiquen apartarse de dicha doctrina."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el apelante no ha cumplido con los recaudos previstos por los artículos 4°, 5° y 7°, inc. c del reglamento aprobado por acordada 4/2007. Por ello, se desestima la queja."
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Normas que cita
- Ley 26.167Emergencia publica
- Acordada 4/2007arts. 4, 5, 7 inc. c
Fallos que cita
- GrilloCSJN · Fallos 330:2902
- Fallos 317:507CSJN
- Fallos 318:213CSJN
- Fallos 323:2122CSJN
- Fallos 325:2652CSJN
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