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Corte Suprema

GAGO VALENTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la parte actora y de la ANSeS en un reclamo de reajuste previsional, y dispuso que la movilidad del haber a partir del 1° de abril de 1991 se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por los aumentos decretados entre 2002 y 2006. Confirmó además el criterio sobre la tasa de interés fijado en Spitale.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 1536. XL. ROR
Movilidad previsional Haber previsional Reajuste Ley 24.463 Ley 26.153 Ley 26.025 Tasa pasiva de interes Precedente sanchez Precedente badaro Anses

¿Quién es el actor?

Valentín Gago.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber desde el 1° de abril de 1991 y la tasa de interés aplicable.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios deducidos; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó lo decidido sobre la tasa de interés conforme "Spitale"; se revocó la sentencia apelada con el alcance fijado en "Sánchez"; y se dispuso que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones referentes a los arts. 16, 17, 19, 22, y 23 de la ley 24.463, pues el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16, 17 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

"Los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad."

Dictamen unánime de los seis integrantes del Tribunal; no hay votos en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 16, 17, 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153arts. 2, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.025art. 19 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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