BOUSQUET JORGE LUIS s/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
La Corte Suprema desestimó la presentación de un recurso de queja interpuesto por el imputado Jorge Luis Bousquet en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por no ser susceptible de reposición ni revocatoria. Por mayoría, dejó sin efecto la intimación al pago del depósito, al considerar que la certificación de fs. 89 acreditaba la exención.
Actor/Querellante: No surge del texto (causa penal por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
Demandado/Imputado: Jorge Luis Bousquet, imputado y letrado en causa propia junto con su codefensora Dra. Claudia Abelenda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho (queja) por apelación denegada, contra la intimación al pago del depósito previo para la tramitación del recurso.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se desestimó la presentación de fs. 88 y se dejó sin efecto la intimación de fs. 84, en razón de la certificación de fs. 89 que acredita la exención del depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Mayoría: "Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia según la cual las sentencias de esta Corte dictadas en recursos de queja por apelación denegada, no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319; 316:1706; 321:2478; 322:1343, entre otros), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite."
Mayoría: "Que, respecto a la exención del depósito reclamado, en atención a lo que se desprende de la certificación obrante a fs. 89, corresponde dejar sin efecto la intimación formulada a fs. 84."
¿Cómo votaron los jueces?
"Es de aplicación en el caso la constante jurisprudencia de esta Corte, según la cual, las sentencias que ésta dictare en recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 306:76; 321:2478; 322:1343, entre muchos otros)." Y en cuanto a la exención: "la obligación que dicha norma impone sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepcionales a tales tributos, circunstancias que no concurren en el presente caso."
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Normas que cita
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.898art. 13 · Tasas judiciales
Fallos que cita
- Fallos 302:1319CSJN
- Fallos 316:1706CSJN
- Fallos 321:2478CSJN
- Fallos 322:1343CSJN
- Fallos 306:76CSJN
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