ALSINA ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y admitió los recursos ordinarios de las partes en el reclamo por reajustes de movilidad jubilatoria. Dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en el precedente Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decreto, y modificó el plazo de cumplimiento conforme a la ley 26.153.
¿Quién es el actor?
Ana María Alsina.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes por movilidad de la prestación previsional.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios; revocó la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "Sánchez" y "Éste" (la sentencia escribe "AD=Este@", que corresponde a "Déste/Este", norma citada como precedente); la confirmó en cuanto a la distribución de costas conforme "Flagello"; modificó el plazo de cumplimiento para adecuarlo al art. 21 de la ley 26.153; y dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "el agravio de la actora, dirigido a que se revise la doctrina del caso 'Chocobar', suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos."
Considerando 3°: "la pauta pretoriana de movilidad adoptada por el a quo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463 plantea una temática sustancialmente análoga a la analizada y resuelta por esta Corte en la causa D.1139.XLII 'Éste, Norma Gloria c/ ANSeS s/ reajustes varios', votos concurrentes, fallada con fecha 16 de septiembre de 2008, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad."
Considerando 4°: "corresponde admitir la impugnación de la titular vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002, y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 5°: "la tacha de invalidez formulada por la demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente 'Flagello' (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas."
Considerando 6°: "resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues han sido derogados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, corresponde ordenar que el cumplimiento de la presente se efectúe en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 19, 21, 23, 71 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
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