AVILA MIRTA OFELIA s/RECURSO DE CASACION
La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensora de Mirta Ofelia Ávila en una causa penal por infracción a la ley de estupefacientes y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, ordenando dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el precedente Acosta. Los ministros Petracchi y Argibay votaron en disidencia declarando improcedente el recurso.
Actor/recurrente: Mirta Ofelia Ávila, representada por la Defensora.
Demandado/contraparte: Ministerio Público Fiscal, representado por el Fiscal General Dr. Raúl Omar Plee.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que había intervenido en la causa seguida por infracción al art. 14, 1° párrafo, ley 23.737, tras la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, se hizo lugar al recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio y se ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. La decisión se remite a los fundamentos de la causa "Acosta" (A.2186.XLI, sentencia del 23/04/2008, Fallos 331:858), en razón de brevedad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
la mayoría considera que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en "Acosta", "a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad". El fallo no transcribe argumentos propios adicionales.
¿Cómo votaron los jueces?
los doctores Petracchi y Argibay sostuvieron que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN) y lo declararon improcedente.
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Normas que cita
- Ley 23.737art. 14 · Modificacion al codigo penal
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 - causa n° 28/05CSJN · 23/04/2008 · Fallos 331:858
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