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Corte Suprema

GUAYMAS CARLOS ANTONIO Y OTROS c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/ANTIGUEDAD ART. 245 LCT

La Corte Suprema dejó sin efecto la resolución que había desestimado por extemporánea una queja, por considerar que la constancia de presentación en Mesa de Entradas acreditaba su interposición en término. Ante la duda sobre el cumplimiento del plazo, se aplicó el criterio de tempestividad y se evitó un rigor formal excesivo, habilitando el trámite con la condición de acreditar el depósito o el requerimiento de previsión presupuestaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 1009. XXXVIII. RHE
Recurso de hecho Queja Tempestividad Plazo procesal Exceso de rigor formal Mesa de entradas Deposito previo Prevision presupuestaria Desistimiento Ferrocarriles argentinos.

Actor/Recurrente: Carlos Antonio Guaymas y otros.

¿A quién se demanda?

Empresa Ferrocarriles Argentinos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de hecho (queja) contra la denegación de un recurso extraordinario, en la causa G.1009.XXXVIII.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se dejó sin efecto la resolución de fs. 97 que había desestimado la queja por extemporánea, y se la tuvo por presentada en término. Se condicionó su tramitación a que el presentante acompañe, dentro de quinto día, constancia del requerimiento de previsión presupuestaria (art. 2° acordada 47/91) o el depósito de $1.000 (acordada 28/91), bajo apercibimiento de tener por desistida la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que ante las manifestaciones de fs. 114 y el informe de fs. 116, cabe aceptar la postura de la recurrente frente a la fuerte presunción que genera la constancia de la copia sellada y firmada por un responsable de la Mesa de Entradas de la Corte que certificó la presentación de la queja, en tiempo oportuno, el día 14 de marzo de 2002, según consta a fs. 101 (ac. 51/89)."

"Que, por otra parte, en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término, como surge de las constancias mencionadas, ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que la solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación de los actos y normas en esta materia (Fallos: 306:485 y sus citas)."

"Que el juez Vázquez comparte las consideraciones precedentes. No obstante en lo concerniente al depósito, se remite a su voto en la causa B.1871.XXXII."

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