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Corte Suprema

BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOPERATIVO LTDO. c/ CAJA MUNICIPAL DE PRESTAMOS DE LA CIUDAD DE CTES. s/EJECUTIVO

La Procuración General dictaminó que corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario interpuesto por la Caja Municipal de Préstamos contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de un pagaré. Sostuvo que el fallo carece de fundamentación normativa adecuada y propuso revocarlo para que se dicte otro con arreglo a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1192. XLIII. REX
Juicio ejecutivo Pagare Inhabilidad de titulo Reconocimiento de deuda Arbitrariedad Recurso extraordinario Sentencia definitiva Fundamentacion Decreto ley 5965/63 Caja municipal de prestamos

Actor (ejecutante): Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado.

Demandado (ejecutado): Caja Municipal de Préstamos de la Ciudad de Corrientes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por la suma de $12.000.000 en base a un pagaré en moneda extranjera, con fundamento en el Decreto Ley 5965/63.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal de Corrientes, al desestimar la excepción de inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución. Este dictamen de la Procuración propone revocar esa sentencia por arbitrariedad y que se dicte otro fallo conforme a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tiene reiterado el Máximo Tribunal que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada cuando se debate sobre la existencia de una obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, pues tal asunto no resulta susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior, en razón de quedar comprendido en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

"Tal declaración, además, no constituye el fundamento normativo exigible a los pronunciamientos jurisdiccionales, desde que no explica adecuadamente por qué el reconocimiento de deuda practicado en sede penal convierte en título ejecutivo según los preceptos que menciona a un instrumento privado del tenor que dicen existe; máxime cuando las leyes procesales en los supuestos de documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución por regla exigen la preparación de la vía ejecutiva para que el obligado los reconozca, circunstancia no verificada en el caso."

"De tal manera, si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una tercera instancia de análisis de las circunstancias de hecho y prueba y de la interpretación de normas de derecho común y procesal local que efectuaron los jueces de la causa, ello no resulta óbice para admitir -como ocurre en el caso- su procedencia en aquellos supuestos excepcionales en que la sentencia recurrida carece de los presupuestos necesarios que la sostengan como un acto jurisdiccional."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 553 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Decreto-ley 5965/63 (Corrientes)arts. 35, 101, 102
  • CPC Corrientes (Corrientes)arts. 400 inc. 3, 520, 523

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