MANDIOLA DE QUATRINI ANA CATALINA c/ TOSI RUBEN ENRIQUE s/EJECUCION DE ALQUILERES
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de los ejecutados y revocó la decisión de la Cámara que había excluido las normas de emergencia económica y ordenado pagar la deuda en dólares. Por aplicación del principio del esfuerzo compartido, fijó la condena en pesos con una conversión y una tasa de interés determinadas por el propio tribunal.
¿Quién es el actor?
Ana Catalina Mandiola de Quatrini y Magdalena Mandiola de Gardella (ejecutantes).
¿A quién se demanda?
Rubén Enrique Tosi (ejecutado), junto con Christian Tomasone y Verónica Mariel Tomasone, quienes también recurrieron en su calidad de ejecutados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de alquileres adeudados derivados de un contrato de locación de un inmueble destinado a una explotación comercial, pactados en dólares estadounidenses.
¿Qué se resolvió?
la Corte, por mayoría, declaró admisible el recurso extraordinario, revocó la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica y fijó la condena en pesos según la fórmula de conversión a un peso por dólar más el 50% de la brecha cambiaria, con una tasa del 7,5% anual no capitalizable. Las costas se impusieron en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el a quo ha asignado un alcance inadecuado a la sentencia de trance y remate dictada a fs. 75..."; "...dicha decisión ... no se había pronunciado concretamente sobre la moneda de pago, ni se había expedido respecto de la validez constitucional de las normas de emergencia económica..."; "...las cuestiones planteadas en el presente juicio ... resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal mediante votos concurrentes en el precedente 'Longobardi' (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."
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Normas que cita
- Ley 25.820art. 3 · Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- LongobardiCSJN · Fallos 330:5345
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