OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR c/ PAVIA AUTOMOTORES S.A. s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y revocó la sentencia que había exigido el pago de la tasa de justicia a una obra social, en el caso con pedido de exención. El tribunal sostuvo que el art. 39 de la ley 23.661 se mantiene vigente y que la remisión del art. 1° de la ley 23.898 alcanza a las exenciones previstas en esa norma.
¿Quién es el actor?
Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.
¿A quién se demanda?
Pavia Automotores S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la obra social reclamó en un proceso civil y, en la instancia de grado, se le exigió el pago de la tasa de justicia. La cuestión llegó a la Corte por recurso de hecho, al haberse denegado el recurso extraordinario.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada. Las costas se impusieron por su orden por tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial reciente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
¿Cómo votaron los jueces?
"este Tribunal, en Fallos: 316:2162; 319:161 y en la causa 'Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines' (sentencia del 5 de febrero de 1998), destacó que la ley 23.898 no dispone expresamente que las obras sociales se encuentren exentas de abonar la tasa de justicia, por no hallarse comprendidas dentro de las excepciones allí descriptas."
Se reconoce el cambio de criterio: "con posterioridad, en Fallos: 321:426 (con disidencia de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert) señaló que atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa ... viola el art. 1° de la mencionada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto."
Argumento central: "resulta indudable que la exención impositiva de carácter general establecida en el art. 39 de la ley 23.661 se hallaba vigente cuando fue sancionada la ley 23.898, que admitió en su art. 1° las exenciones dispuestas en la misma ley o en otras normas." Y: "cabe concluir que la remisión dispuesta en el art. 1° de la ley 23.898 alcanza a las exenciones tributarias previstas en el art. 39 de la ley 23.661, ya que admitidas las dispensas previstas en otros textos legales, la invocada por el recurrente no aparece exceptuada dentro de la concreta regulación normativa del pago de la tasa de justicia."
¿Cómo votaron los jueces?
consideraron que, por doctrina de "Núñez" (Fallos: 316:2162), "Ramp" (Fallos: 319:161) y "Clínica Privada Florencio Varela S.A." (sentencia del 5 de febrero de 1998), lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia, por lo que la cuestión planteada resultaba insustancial y correspondía desestimar la queja.
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Normas que cita
- Ley 23.661art. 39 · Obras sociales
- Ley 23.898arts. 1, 13 · Tasas judiciales
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- NúñezCSJN · Fallos 316:2162
- RampCSJN · Fallos 319:161
- Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y AfinesCSJN · 05/02/1998
- A.P.S.CSJN · Fallos 323:973
- Fallos 321:426CSJN
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