JurisprudenciaARG
Corte Suprema

BEVIACQUA CLITIE OLGA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes en un reajuste previsional y confirmó la tasa de interés fijada en el precedente Spitale. Revocó la sentencia en cuanto a la movilidad aplicada desde 1991 y ordenó practicar la liquidación según los precedentes Giardinieri, Estévez, Sánchez y Badaro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 85. XL. ROR
Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Ley 18.037 Ley 14.499 Ley 24.463 Ley 26.153 Tasa de interes Precedente badaro Recurso ordinario Anses

¿Quién es el actor?

Beviacqua Clitie Olga.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional de la actora (reajustes varios).

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró procedentes los recursos ordinarios interpuestos; confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, en concordancia con "Spitale"; la revocó con el alcance que surge de los considerandos y de los precedentes "Giardinieri", "Estévez" y "Sánchez"; y dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo durante ese mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado. Ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"21) Que los planteos de la titular que se dirigen a objetar la movilidad ordenada a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833) y "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"31) Que son procedentes los agravios del organismo previsional vinculados con la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 y la vigencia de la ley 14.499, que la alzada dispuso aplicar para la recomposición hasta el año 1991, ya que dicha solución omite considerar que la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo aquel estatuto quedó comprendida, a partir de enero de 1969, en el régimen de la ley 18.037 (arts. 51, 76 y 93 de la última ley citada, texto original)."

"41) Que corresponde, en consecuencia, ordenar que durante el período cuestionado por la demandada se practique el ajuste según el criterio fijado en las causas G.352.XXXVII "Giardinieri, María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" fallada el 11 de septiembre de 2006 y "Estévez" (Fallos: 330:1635)."

"51) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."

"61) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos de la demandada relacionados con el art. 23 de la ley 24.463. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."

Normas que cita

  • Ley 18.037arts. 51, 53, 76, 93 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 14.499
  • Ley 24.463arts. 19, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • Giardinieri, María c/ ANSeSCSJN · 11/09/2006
  • EstévezCSJN · Fallos 330:1635
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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