FAZIO NORBERTO OMAR c/ C.M.V. s/ESCRITURACION
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario de la demandada en un reclamo por incumplimiento de la obligación de escriturar. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara por no considerar la proporción del precio efectivamente pagado (104 de 360 cuotas) al determinar la indemnización, lo que habría generado un enriquecimiento sin causa del comprador.
¿Quién es el actor?
Norberto Omar Fazio.
¿A quién se demanda?
C.M.V.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
escrituración de un inmueble y daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de escriturar.
¿Qué se resolvió?
se declaró admisible el recurso extraordinario y se dejó sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada, con costas. La mayoría sostuvo que la indemnización debe calcularse considerando la proporción del precio abonado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en efecto, si bien el a quo formalmente tuvo en cuenta la circunstancia de que el comprador había pagado sólo una parte del precio y que pudo disponer del saldo impago, lo cierto es que, cuando determinó concretamente el daño resarcible derivado de la imposibilidad de escriturar, definió el perjuicio resultante como la diferencia entre el valor actual del bien y el reembolso de los pagos efectuados, sin ponderar el hecho de que, en el sub lite, el actor solamente había abonado 104 de las 360 cuotas oportunamente pactadas."
"Que, en estos términos, lo resuelto por la alzada prescinde del criterio recto en la materia según el cual la indemnización debe colocar al damnificado en situación similar a la que se hubiera encontrado de cumplirse el contrato, para lo cual en situaciones como la sub examine corresponde observar la proporción en que el precio de compra ha sido abonado, so pena de consagrar un enriquecimiento sin causa en beneficio del adquirente."
En cuanto al régimen de consolidación y al art. 22 de la ley 23.982, la mayoría remitió a los fundamentos del Procurador General, "que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad".
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Boggiano, en disidencia total, consideró que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN) y votó por declararlo improcedente.
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Normas que cita
- CCarts. 505, 511, 628, 1185, 1187
- Ley 23.982art. 22 · Deuda publica
- CPCCNarts. 68, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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