COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTE LA UNION LIMITADA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/OTROS
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario de una cooperativa de trabajo de transporte y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había confirmado las deudas previsionales determinadas por el organismo recaudador. El Tribunal sostuvo que la sentencia carecía de fundamentación suficiente al no valorar prueba relevante ni el hecho nuevo referido a la exención de la cooperativa de la infracción laboral, y que para desvirtuar la presunción de vinculación asociativa debe probarse inequívocamente la simulación o el fraude.
¿Quién es el actor?
Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (luego Dirección de Recaudación Previsional, ANSeS/AFIP e INSSJP según la continuidad institucional del organismo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de las actas de inspección 1.128.099, 3.054.385, 3.176.925 y 3.053.795, que determinaron deuda por aportes omitidos al régimen de trabajadores dependientes, en relación con el art. 15 de la ley 18.820.
¿Qué se resolvió?
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo conforme a lo expresado. No hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que aun cuando las referidas impugnaciones, remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir que asiste razón a la recurrente al cuestionar el dogmatismo de los argumentos de la sentencia, aseveración que se basa en la complejidad del tema de fondo, en la ausencia de pruebas de la administración que demuestren de manera indubitada la relación de dependencia invocada y en los intereses en juego comprometidos."
"Que dichos extremos no se encuentran probados en forma fehaciente pues no se examinaron todas las cuestiones señaladas, ni tampoco se proporcionó adecuada atención al hecho nuevo denunciado a pesar de haber sido producido por la Dirección Nacional de la Policía del Trabajo en el área del Ministerio del Trabajo, que eximió a la actora de la infracción denunciada por tratarse de una cooperativa de trabajo pues no puede interpretarse que si la aludida cooperativa resulta genuina para ciertas obligaciones deje de serlo para otras, aun cuando se trate de diferentes períodos, porque el fraude sólo se configura con el uso de la estructura cooperativa para encubrir relaciones laborales estables."
"Que en tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde el acogimiento del recurso extraordinario sin que lo decidido importe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto."
La Corte señala además que el a quo omitió considerar el permiso nacional de 1949, la fiscalización del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (arts. 99, 100, 101, 105 y 106 de la ley 20.337), la exención provincial reconocida por resolución 360/88, la prueba testimonial y el informe de auditoría acompañado.
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Normas que cita
- Ley 18.820art. 15 · Direccion nacional de prevision social
- Decreto 1335art. 1
- Ley 20.337arts. 99, 100, 101, 105, 106 · Cooperativas
- Resolución 784arts. 1, 2
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacional
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