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Corte Suprema

AMUY HORACIO MARCELO c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 Y 214/02 s/AMPARO

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 637. XXXIX. REX

¿Qué se resolvió en el fallo?

estructurado del dictamen

Datos del expediente: S.C.A. N° 637, L.XXXIX – "Amuy, Horacio Marcelo c/ PEN - Ley 25561 Dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16986". Dictamen de la Procuradora/Procurador General, firmado por Nicolás Eduardo Becerra, fechado el 12 de noviembre de 2003.

Tipo de pieza: Dictamen de la Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (no es una sentencia).

Antecedentes:

La Cámara Federal confirmó el fallo de primera instancia que declaró inconstitucionales los decretos 1570/01 y 214/02, las resoluciones del BCRA y del Ministerio de Economía (en particular la 9/02) y la ley 25.561 en cuanto ratificaba el decreto 1570/01.

Hizo lugar al amparo y ordenó al BCRA, al Ministerio de Economía y a la Sociedad Militar Seguro de Vida (mutual) pagar al actor las sumas retenidas en su caja de ahorro, en dólares o en pesos suficientes para adquirirlos.

Se interpusieron tres recursos extraordinarios: por la Procuración del Tesoro de la Nación, por el BCRA y por la mutual. Fueron concedidos sólo por la cuestión federal, y desestimados en cuanto al planteo de arbitrariedad y gravedad institucional.

Agravios principales:

Estado Nacional: la sentencia se apoyó en el precedente "Smith" sin valorar el cambio de circunstancias; el amparo tiene un marco cognoscitivo limitado para declarar inconstitucional todo un plexo normativo; no se consideró la emergencia pública (ley 25.561) ni el decreto 905/02.

BCRA: además, se trata de una cuestión no justiciable (ejercicio de facultades delegadas en emergencia); la decisión sustituye el criterio de conveniencia del legislador; las normas respetan la razonabilidad.

Sociedad Militar Seguro de Vida: se afectó su derecho de defensa (medida cautelar que resuelve el fondo sin oír a la parte); se ignoró la naturaleza mutual, sin fin de lucro, que no está comprendida en la ley 25.466; el vínculo con el actor es de socio y no de cliente; sus fondos sociales también estaban restringidos por mandato legal.

Opinión de la Procuración General:

1. Los recursos son admisibles, porque se discute la interpretación de normas federales y la decisión fue contraria al derecho invocado por los apelantes (art. 14, inc. 3°, ley 48).

2. La Corte no está limitada por las posiciones del a quo ni de las partes al interpretar normas federales.

3. Las tachas de arbitrariedad vinculadas a la fundamentación de la inconstitucionalidad están inescindiblemente unidas a los temas federales, por lo que se examinan en conjunto (aunque la recurrente mutual no interpuso queja respecto de la denegación de ese punto).

4. Sobre el fondo, las cuestiones son sustancialmente idénticas a las examinadas en el dictamen de la causa B.2507, L.XXXVIII, "Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – medida cautelar" (18/11/2002), al que se remite por razones de brevedad.

5. Respecto de la mutual, se comparte el criterio de que este tipo de entidades no puede equipararse a las entidades financieras: se rigen por otro régimen legal, carecen de fin de lucro y están obligadas por ley a depositar sus fondos en bancos, lo que las coloca dentro del ordenamiento cuestionado. Se cita en apoyo el dictamen en "Federación de Entidades Mutuales Brigadier Estanislao López c/ BCRA" (S.C.F. 558, L.XXXV).

Conclusión: Se aconseja rechazar los recursos extraordinarios, con la salvedad expresada respecto de la entidad mutualista.

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Observaciones: Este es un dictamen no vinculante. La decisión final corresponde a la Corte Suprema, que no está obligada a seguir la opinión de la Procuración General. El texto proporcionado no incluye la sentencia de la Corte, por lo que no puede informarse cuál fue el resultado definitivo del caso.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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