NEUQUEN, PROVINCIA DEL c/ ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA
La Corte Suprema, en su competencia originaria, declaró que la demanda de la Provincia del Neuquén contra el Estado Nacional y la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca corresponde a su competencia originaria y ordenó correr traslado, disponiendo además la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble. La medida cautelar de no innovar fue admitida por verosimilitud del derecho y por la posible modificación de la inscripción registral.
¿Quién es el actor?
Provincia del Neuquén.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Secretaría de Turismo y Deporte - Administración Nacional de Parques Nacionales) y la Asociación de Fomento Rural Curruhuinca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se declare que las tierras donde se ubica la ruta provincial n° 19, originariamente parte del Parque Nacional Lanín, son del dominio público provincial y están excluidas de la transferencia a título gratuito de los lotes 51 al 61 a favor de la asociación; y que se rectifiquen las escrituras n° 313 del 20/07/1994 y n° 332 del 27/07/1994 y la inscripción de dominio de la matrícula 10.386 - Lacar.
¿Qué se resolvió?
se declaró la competencia originaria de la Corte, se corrió traslado a los demandados (quince días a la asociación y sesenta días al Estado Nacional), y se dispuso la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén. En la medida cautelar, el tribunal consideró acreditada prima facie la verosimilitud del derecho y que la admisión de la pretensión podría modificar la inscripción registral, por lo que estimó adecuado disponer la cautela, sin perjuicio de las medidas que la actora considere necesario adoptar dentro de su competencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en el caso concurren los requisitos establecidos en el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por encontrarse acreditada prima facie la verosimilitud del derecho como para dictar tal medida y porque la naturaleza de la pretensión evidencia que su admisión podría tener como consecuencia la modificación de la correspondiente inscripción registral."
"De ahí que en el estado actual de la causa, en virtud de la facultad establecida en el art. 204 del citado código, el tribunal considera adecuado disponer tal cautela."
"Ello sin perjuicio de las medidas que la actora considere necesario adoptar y que se encuentren en el marco de su competencia."
El tribunal remitió, por brevedad, a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General. No hay votos en disidencia.
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Normas que cita
- Ley 23.750Inmuebles
- CCart. 1810
- Ley 2087 (Neuquén)arts. 41, 42
- CPCCNarts. 204, 229, 338 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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