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Corte Suprema

CATAMARCA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

La Provincia de Catamarca demandó al Estado Nacional y a la ANSES para obtener certeza sobre la aplicación del convenio de transferencia del sistema previsional provincial, en particular respecto de la movilidad del 82% de los haberes. La Procuración General dictaminó que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema por razón de las personas, dado que una provincia demanda al Estado Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 573. XLV. ORI
Competencia originaria Ratione personae Provincia de catamarca Estado nacional Anses Movilidad previsional Convenio de transferencia Medida cautelar de no innovar Coparticipacion federal Dictamen

¿Quién es el actor?

Provincia de Catamarca.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Poder Ejecutivo) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se declare que corresponde al Estado Nacional pagar la movilidad de los haberes jubilatorios de los beneficiarios transferidos al sistema nacional, conforme a la legislación previsional provincial (ley 4094, art. 95, con movilidad del 82%) y al convenio firmado; que se reintegren a la provincia las sumas abonadas por ese concepto; y que se dicte medida cautelar de no innovar para que la ANSES se abstenga de retener de la coparticipación federal las sumas correspondientes a la movilidad previsional hasta la sentencia definitiva.

¿Qué se resolvió?

no hay decisión del tribunal. La Procuración General emitió dictamen (fs. 100, vista por competencia) concluyendo que el proceso debe tramitarse ante la Corte Suprema en instancia originaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De conformidad con el art. 6°, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas precautorias -como se solicita en autos- será tribunal competente el que deba conocer en el proceso principal."

"A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae."

"En efecto, toda vez que la Provincia de Catamarca -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental- la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 317:746; 320:2567; 323:1110; 331:322, entre otros)."

"En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal."

Normas que cita

  • Ley 4785 (Catamarca)
  • Ley 4094 (Catamarca)art. 95
  • Ley 5192 (Catamarca)
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Constitución (Provincial)arts. 180, 65
  • CPCCNarts. 322, 6 inc. 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 317:746CSJN
  • Fallos 320:2567CSJN
  • Fallos 323:1110CSJN
  • Fallos 331:322CSJN

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