VALLEJOS SARA JOSEFA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste del haber de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, otorgado bajo la ley 18.037, con cuestionamiento de la movilidad desde el 11 de abril de 1991. La Corte Suprema revocó las sentencias de grado y de cámara, declaró procedente el recurso ordinario y dispuso la movilidad según los precedentes Sánchez y Badaro, descontando los incrementos otorgados por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006 si resultaban superiores.
¿Quién es el actor?
Sara Josefa Vallejos.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, acordada bajo el régimen de la ley 18.037 (trabajador en la industria del papel), con cuestionamientos a la movilidad a partir del 11 de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
la primera instancia rechazó la demanda por entender que la actora había fundado su pretensión en la ley 18.037 cuando su derecho se regía por la 18.038. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó por remisión al dictamen fiscal. La Corte declaró procedente el recurso ordinario, revocó ambos pronunciamientos y resolvió el fondo de la cuestión, aplicando la movilidad conforme a "Sánchez" y "Badaro", con descuento de los incrementos de decretos del Poder Ejecutivo si fueran superiores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios esgrimidos por la apelante son procedentes. El beneficio que obtuvo al amparo de la ley 18.038 fue una jubilación por invalidez obtenida a título personal por los servicios prestados por cuenta propia en actividades de pedicuría, en tanto que el objeto del presente juicio se dirige a lograr la recomposición del haber de la pensión, derivada del fallecimiento de su cónyuge y que se acordó bajo el régimen de la ley 18.037 en virtud de que el causante trabajaba como dependiente en la industria del papel."
"[L]a omisión de los tribunales intervinientes de expedirse sobre el fondo del asunto resulta dogmática y carente de todo sustento, circunstancia que lleva a revocar dichos pronunciamientos y justifican que esta Corte se expida sobre el mérito de la demanda."
"[L]as objeciones vinculadas con la movilidad del haber de la pensión a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833) y "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
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Normas que cita
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
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