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Corte Suprema

AGUIRRE ISMAEL TOMAS c/ ANSES s/OTROS

El actor promovió reclamo de reajuste de su haber previsional, con cuestionamientos sobre la movilidad aplicable a partir del 11 de abril de 1991, la tasa de interés y las costas. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS, admitió el del actor, confirmó lo decidido en materia de tasa de interés y costas, y revocó la sentencia en cuanto a la movilidad, ordenando su liquidación conforme a los precedentes Sánchez y Badaro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 734. XLI. ROR
Movilidad previsional Haber jubilatorio Interrupcion de prescripcion Tasa pasiva de interes Costas Ley 24.463 Ley 26.153 Precedente badaro Precedente sanchez Anses

¿Quién es el actor?

Ismael Tomás Aguirre.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por interrupción de prescripción vinculado a la movilidad del haber previsional.

¿Qué se resolvió?

Según la parte resolutiva, el Tribunal declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por falta de memorial; declaró procedente el recurso del actor; ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; confirmó la sentencia apelada en materia de tasa de interés (precedente "Spitale") y costas (precedente "Flagello"); la revocó con el alcance indicado en "Sánchez"; y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Que los planteos vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en el precedente 'Flagello' (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyos términos corresponde remitir."

"Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."

"Que los cuestionamientos relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale', publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir."

"Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • FlagelloCSJN · Fallos 331:1873
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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