FERRETERA DEL NORTE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO c/ s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PP AFIP - DGI
El Tribunal desestimó por extemporánea una queja por denegación del recurso extraordinario en un concurso preventivo de Ferretera del Norte S.R.L. La Corte Suprema dejó sin efecto esa decisión, tras considerar que la cédula se notificó el 1° de abril de 2008 y que, según la ley provincial 2199 y la acordada 6803 de Tucumán, la notificación se tuvo por hecha el día de comparendo obligatorio siguiente, por lo que la queja fue deducida en término.
Actor/recurrente: Ferretera del Norte S.R.L., en el marco de un concurso preventivo. La queja fue presentada por la parte recurrente en el incidente de revisión de crédito promovido por la AFIP-DGI.
Demandado/contraparte: AFIP-DGI (Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva), acreedora que dedujo el incidente de revisión de crédito.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de un crédito por parte de la AFIP-DGI dentro del concurso preventivo de la sociedad. El punto debatido en esta queja es la oportunidad de la presentación del recurso de hecho contra la denegación del recurso extraordinario.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema admitió el recurso de reposición, excepcionando el principio de irrecurribilidad de sus sentencias, y dejó sin efecto la resolución de fs. 68 que había desestimado la queja por extemporánea. Ordenó proseguir las actuaciones según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en efecto, el art. 4° de la referida ley provincial 2199 establece tres días obligatorios de comparecencia (...) y dispone que la notificación 'se tendrá por hecha el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue puesta en la caja'. La referida acordada 6803, en su punto VI, fijó como obligatorios los días lunes, miércoles y viernes y 'en caso de feria de alguno de ellos, vale el día siguiente o el subsiguiente'."
"Por lo tanto, toda vez que la cédula fue dejada en el casillero el día martes 1° de abril, y que en lo relativo al momento en que debe tenerse por efectuada la notificación así diligenciada cabe estar a lo dispuesto en las normas locales, se concluye en que la presente queja fue deducida en término."
"Que, en esas condiciones, el sub examine reitera un supuesto análogo al resuelto en Fallos: 295:753 y 312:2421, motivo por el cual corresponde hacer excepción al principio establecido por esta Corte referente a que sus sentencias son irrecurribles (Fallos: 262:34; 266; 275; 277:276) y admitir el recurso de reposición deducido."
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Normas que cita
- Ley 2199 (Tucumán)art. 4
- Acordada 6803 (Tucumán)art. punto VI
- CPCCNarts. 158, 282, 285 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 295:753CSJN
- Fallos 312:2421CSJN
- Fallos 262:34CSJN
- Fallos 277:276CSJN
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